lunes, 18 de abril de 2016

Propuestas para Reforma de Código de Faltas de la Provincia de Córdoba (Ley Nº8431) presentadas al Legislador Roberto Birri - 1º de diciembre de 2015



ARTICULOS QUE SE CONSIDERA  DEBEN TRATARSE/MODIFICARSE/AGREGARSE, POR TRATARSE DE CONDUCTAS QUE PUEDEN PONER EN RIESGO EL AMBIENTE/AFECTARLO/ DAÑARLO CONSIDERANDO AL MISMO UN BIEN PUBLICO SUPREMO. 

Aclaración: Cada propuesta tiene el encabezado de quien la propone. En cursiva las propuestas del Foro Ambiental Córdoba. Subrayado, las propuestas del Seminario en Justicia Ambiental - IIFAP - UNC en base a análisis de códigos vigentes en la provincia de Córdoba y otras provincias. 


PARTE RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL Capítulo Único Definiciones
Culpa
ARTICULO xx.- La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición en contrario.
Responsabilidad
ARTICULO xx.- Las personas jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las faltas de quienes actúan en su nombre, amparo, interés o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstos les pudiera corresponder. Los padres, tutores o curadores podrán ser sancionados por las faltas cometidas por las personas que tengan bajo su dependencia. Los propietarios o titulares de los bienes con los cuales se hubiera cometido la infracción, responden solidariamente con el autor al pago de la multa en los términos del Art. 1113º del Código Civil.
Participación
ARTICULO xx.- Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones; sin perjuicio de que éstas se gradúen con arreglo a la respectiva participación.

TÍTULO II DE LAS PENAS Capítulo I De los Tipos de Sanción
Artículo 25.- Pena natural. Queda exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de parentesco.
PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Eliminar el artículo 25

Artículo 26.- Ejecución condicional de la condena. La condena puede dejarse en suspenso cuando el infractor ofreciere reparar el daño y no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión debe ser fundada, bajo pena de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena. En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente al de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, debe cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.

De las Penas Principales
Artículo 31.- Destino de las multas. Los importes de las multas ingresarán al Ministerio de Desarrollo Social o al organismo que en el futuro lo reemplace en su competencia, con asignación específica a programas de protección de niñas, niños y adolescentes en riesgo.
PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Agregar: Los importes de las multas por cuestiones ambientales ingresarán al  Ministerio de Agua, Ambiente, Servicios Públicos u organismo que en el futuro lo reemplace en su competencia, con asignación específica a programas de remediación.

De las Penas Sustitutivas
Artículo 44.- Reparación del daño causado. Las penas de trabajo comunitario, arresto o multa pueden ser sustituidas -total o parcialmente- por la reparación del daño causado cuando la contravención hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes determinados. La autoridad de juzgamiento puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padre, tutor o curador). La reparación impuesta por la autoridad de juzgamiento en modo alguno sustituye o reemplaza el derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero civil competente.
PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En cuestiones ambientales el cese y la reparación del daño causado será prioritaria e inmediata.

DE LAS ACCIONES Y PENAS
 Art.  CORRECCIÓN DE LA FALTA: Siendo posible, se ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije. La autoridad competente podrá ejecutar directamente o por terceros las tareas para la restitución o reparación del daño con cargo de los gastos al remiso, sin perjuicio de la sanción que le pudiera corresponder.

De la Extinción de la Acción y de la Pena
Artículo 46.- Extinción de la acción contravencional. La acción contravencional se extingue por: a) La muerte del infractor; b) La prescripción; c) El perdón judicial; d) El cumplimiento voluntario del máximo de tiempo de trabajo comunitario correspondiente a la falta, y e) La amnistía.
PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En cuestiones ambientales la acción contravencional no se considerará extinta.

Artículo 47.- Extinción de la pena contravencional. La pena contravencional se extingue: a) En los supuestos de los incisos a), b) y e) del artículo 46 de este Código, y b) Por indulto.
PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En cuestiones ambientales la pena contravencional no se considerará extinta

Artículo 48.- Prescripción de la acción y de la pena. La acción para perseguir infracciones prescribe a los seis (6) meses si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribe a los dos (2) años a contar desde la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En cuestiones ambientales ni la acción ni la pena prescribirán.

Artículo 49.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.

DE LA DEFENSA DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 99.- Peligro de incendio. Serán sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta cincuenta (50) días los que sin causar incendios prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción será de hasta ciento veinte (120) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo Provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Artículo 100.- Presencia de animales en predios ajenos. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que permitan a su ganado mayor o menor pastar o pasar a predios ajenos sin el consentimiento de su propietario, administrador o tenedor.
Artículo 101.- Deambulación de animales. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los propietarios o tenedores de animales que los dejen deambular por la vía pública o por lugares de uso público, con riesgo potencial de producir daños a terceros o a sus bienes.
Artículo 102.- Construcciones ruinosas. Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que intimados por la autoridad competente no cumplan con la reparación o demolición de construcciones que pongan en peligro la seguridad de personas o cosas. Cuando el propietario hiciere caso omiso a la intimación de demolición, la autoridad de juzgamiento podrá ordenarla con cargo a cuenta del responsable.

PROPUESTA DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA  REALIZADA EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)

Capítulo I - Seguridad Pública
El art. 104 indica que serán sancionados “los que permitan a sus animales pastar o pasar a predios ajenos sin el consentimiento de su propietario, administrador o tenedor.” La redacción parece indicar una situación rural, pero debe precisar para entender lo siguiente que sucede en el ámbito urbano ¿Un perro en jardín ajeno o un gato en techo ajeno pone a su dueño en falta prevista por este Código?

El art. 105 indica que serán sancionados “los propietarios o tenedores de animales que los dejen deambular por la vía pública o por lugares de uso público, con riesgo potencial de producir daños a terceros o a sus bienes.” La redacción parece indicar una situación rural o urbana de caballos o ganado que puedan estar sueltos por caminos, o perros peligrosos en la calle. Debe precisar para entender lo siguiente que sucede en el ámbito urbano ¿Las personas que tienen a su perro en situación habitual de callejero pone a su dueño en falta prevista en este Código? Si se considera que el art. 122 sanciona a los propietarios o responsables que no recojan las heces de sus mascotas dejándolas esparcidas en zonas de uso público o de acceso público pareciera que sí, pero la redacción debería ser más explícita para que la autoridad pueda aplicarla sin caer en interpretaciones erróneas. Otro punto que no queda claro es como se define la propiedad de un animal.

Seguridad edilicia, Estética y Patrimonio
Artículo xx. Será sancionado con las sanciones establecidas en el presente Código y conforme a la gravedad de la infracción el que efectuará en obras, trabajos en contravención a las normas de edificación; el que iniciara obras o efectuara en obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones, sin el correspondiente permiso o aviso previo; el que no construyera, conservara o reparara cercas, aceras; el que no corrigiera una infracción habiendo sido intimado a hacerlo dentro del plazo legal o del que haya fijado el organismo competente; el que no eliminara los yuyos o malezas en las veredas o baldíos;  el que no eliminara las malezas y/o infringiera las normas sobre higiene en terrenos baldíos y que por estos motivos se considere lote baldío con potencial peligro de incendio, según informe técnico confeccionado al respecto por el cuerpo de Bomberos Voluntarios; el que no eliminara las malezas y/o infringiera las normas sobre higiene en terrenos baldíos y que por estos motivos se haya motivado o favorecido su incendio o su propagación según informe técnico confeccionado al respecto por el cuerpo de Bomberos Voluntarios; el que infringiera las normas reglamentarias de la obligación de arbolados de los frentes; el que efectuara cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, talas o erradicaciones del arbolado público, salvo expresa autorización conferida por la autoridad competente; el que talara un árbol público o lo extrajera sin autorización, le causara daño con incisión anular, le aplicara sustancias tóxicas, fuego o desgarramiento; el que practicara poda aérea o radicular sin autorización u otra acción que dañara, perjudicara o destruyera parcialmente un ejemplar público; el que afectara el arbolado público con emanaciones tóxicas de agroquímicos u otras provenientes de incineraciones contaminantes; el que impactara árboles públicos con vehículos terrestres, contemplando la magnitud del daño como la intencionalidad en la acción que lo causare, esto último facultará a elevar en más de dos veces los montos de aplicación; el que fijara en los ejemplares del arbolado público elementos publicitarios o extraños de otro carácter;  el que infringiera las normas sobre playas de estacionamiento, parque para automotores y garajes; el que infringiera las normas relativas a elementos de seguridad contra incendios; el que colocara, depositara, lanzara, transportara, abandonara, hiciera u omitiera cualquier acto que implique la presencia de vehículos, animales, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma prohibida por las normas de tránsito, seguridad o bienestar, el que infringiera las normas sobre expendio, almacenaje y transporte de gases licuados de petróleo;  el que por cualquier medio efectuara propaganda sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas, si la falta fuera cometida por empresa de publicidad la multa se duplicará; las personas jurídicas o entes responsables del mantenimiento y control de ascensores en edificios de propiedad horizontal que no cuenten o exhiban a la autoridad municipal el "Libro de Inspecciones" correspondiente, o que no cuenten con asesoramiento técnico profesional o que contando con el mismo no comuniquen con la notificación de dicha circunstancia, o que no efectúe controles con la periodicidad establecida, cuando omitan efectuar los controles y mantenimientos exigidos o cuando se constate el incorrecto funcionamiento de los ascensores. En este último caso corresponderá igualmente la clausura del ascensor hasta tanto se cumplimente con los arreglos que la autoridad municipal indique. Para determinar las sanciones previstas en el presente capítulo deberán tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho punible y la conducta reincidente del infractor.
O
Art.  El que efectuare obras y/o trabajos en contravención a las normas de edificación será sancionado con multas. Si la contravención implica una invasión sobre algún espacio del Dominio Público o Privado Municipal, se ordenará la demolición de lo construido y la restitución al estado original del espacio.
Art.  El que colocare, depositare, lanzare, transportare, abandonare, hiciere u omitiere cualquier acto que implique la presencia de cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma prohibida por las normas de seguridad e higiene, será sancionado con multa o pena equivalente al riesgo en que ponga a la salud pública.

Capítulo II Del Uso de Pirotecnia
PROPUESTA DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA  REALIZADA EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Capítulo II – Uso de la Pirotecnia
            El art. 109 indica que serán sancionados “los propietarios o responsables de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años de edad.” Sin embargo, la norma no sanciona al adulto que, habiendo comprado la pirotecnia, la provee a los menores, con lo cual el art. 109 resulta inútil a fin de cuidar a los menores. Se propone crear un artículo que sancione a los adultos que provean de pirotecnia a los menores de dieciséis (16) años de edad.

Por otra parte, a nivel ambiental, por salud pública y por salud de las mascotas, lo más lógico es prohibir directamente la venta y uso de pirotecnia, salvo en los casos en que las use personal calificado y autorizado.

TITULO VII DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
Capítulo I De la Protección de la Fauna
Artículo 112.- Cautiverio de animales silvestres o salvajes. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta cinco (5) días los que sin la autorización correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio. Igual sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en cautiverio los saquen de su hábitat natural. En todos los casos los animales deben ser liberados o restituidos a su hábitat natural.
Artículo 113.- Decomiso de especies obtenidas y efectos empleados. La comisión de cualquiera de los hechos a que alude el artículo 116 de este Código determinará siempre el secuestro y decomiso de las especies obtenidas, como así también el de todos los medios, ~ 32 ~ PROVINCIA DE CÓRDOBA elementos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta.

PROPUESTA DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA  REALIZADA EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Capítulo I - Protección de la Fauna
El art. 116 sanciona a “los que sin la autorización correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio. Igual sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en cautiverio los saquen de su hábitat natural.” Paradójicamente, sanciona a los que los tienen o capturan vivos, pero no a los que los matan, ya que no figura la caza y pesca ilegal en este proyecto. Como la antigua legislación vigente prevé únicamente el decomiso y multa, tener o capturar un animal vivo puede terminar en arresto, pero matarlo en forma ilegal no puede ir más allá de una multa.

Resulta necesario incorporar la figura de caza y pesca ilegal en este proyecto, para que además la Autoridad de Aplicación cuente con una herramienta legal más eficaz que la que tiene actualmente, y que exista una coherencia en la escala sancionatoria.

Por otra parte, la definición de animal silvestre requiere de una mayor precisión, ya que una especie exótica que resulte invasora también puede entrar en la categoría de animal silvestre (o sea, no doméstico), siendo que lo que debe protegerse específicamente es la fauna nativa. Finalmente, hay casos muy específicos de fauna nativa, como la paloma torcaza (Zenaida auriculata) cuyo exceso poblacional requiere de tareas de control que podrían verse perjudicadas si el Código no discierne con que especies no debe aplicarse.

 Capítulo II De la Protección de la Flora
Artículo 114.- Destrucción de flora. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que por cualquier medio destruyan o depreden la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente al aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y subproductos de las especies naturales autóctonas. Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.
Artículo 115.- Poda, tala, erradicación de arbolado público. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que sin autorización expresa del organismo competente poden, talen, erradiquen, mutilen o destruyan parcial o totalmente cualquier especie arbórea plantada en calles, caminos, plazas, parques, jardines y demás lugares públicos, o que exista plantada en cauces naturales o artificiales de dominio público o privado del Estado. La autoridad de juzgamiento deberá disponer la reposición a cargo del infractor de las especies arbóreas destruidas o erradicadas. Capítulo III De las Emanaciones de Humo u Olores Nauseabundos
PROPUESTA DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA  REALIZADA EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)

Capítulo II -  Destrucción de Flora
El art. 118, indica que serán sancionados  "los que por cualquier medio destruyan o depreden la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente al aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y subproductos de las especies naturales autóctonas." Si bien aclara que "Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia", de la lectura del artículo se entiende que no puede juntar semillas, recolectar frutos de nativas para consumo y menos para comercialización, porque "depredan la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema", lo que puede poner en serio riesgo la sustentabilidad de comunidades campesinas que utilizan estos recursos naturales.

Asimismo, el artículo debe precisar que cuando hace referencia a flora silvestre habla específicamente de flora nativa o autóctona, ya que también son silvestres muchas especies exóticas invasoras como el siempreverde (Ligustrum lucidum), cuya propagación está poniendo en serio riesgo los ecosistemas nativos de las sierras.

Propuesta de nuevo Capítulo – Destrucción de Ecosistemas
El art. 118 hace referencia a sancionar la destrucción o depredación de flora silvestre. Sin embargo, el desmonte no autorizado, los incendios de montes y pastizales, la aplicación de herbicidas sobre ecosistemas naturales o la realización de obras no autorizadas de alto impacto (por ejemplo la construcción de un camino en una ladera) tienen un impacto que supera a la destrucción de la flora, ya que todo el ecosistema se resiente: la fauna, los suelos, el ciclo del agua…
Necesariamente la Autoridad de Aplicación debe contar con herramientas legales más eficaces para poder aplicar arresto en el caso de destrucción de ecosistemas, ya que actualmente no superan las sanciones económicas (salvo en el caso de incendios forestales, aunque únicamente si generaron daños económicos o personales de magnitud).
Obviamente, las sanciones por la destrucción de un ecosistema deben ser mayores a las de solamente destrucción de flora o fauna.


De las Emanaciones de Humo u Olores Nauseabundos
Artículo 116.- Quema de caucho, basura u otros elementos. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que en la vía pública, calles o caminos públicos procedieren a incendiar gomas de caucho, basura u otros elementos que por su combustión produzcan humo o emanaciones de gases capaces de producir molestias a terceros y atentar contra el ambiente.
Artículo 117.- Arrojar o depositar basura o sustancias insalubres en lugares públicos no autorizados. Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que en lugares públicos o privados de acceso público, no autorizados, arrojen o depositen desechos orgánicos o inorgánicos, basura o sustancias insalubres capaces de producir daño en la salud de la población y atente contra el ambiente. El máximo de la sanción prevista se elevará al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños menores de doce (12) años de edad.
Artículo 118.- Despojos de animales. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que arrojaren animales muertos en la vía pública o en predios ajenos.
Artículo 119.- Transporte de materiales. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que circularen en vehículos de transporte cuya carga o sus residuos puedan emitir al aire polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier naturaleza sin dispositivos protectores -lonas o cobertores hechos de material resistente debidamente asegurados al contenedor o carrocería-, de manera que se evite el escape de dichas sustancias al aire. Igual sanción corresponderá para los que transporten escaleras, postes, tubos, maderas, metales en varillas u otro tipo de materiales que superen el largo de la carrocería sin las debidas precauciones o señales reglamentarias, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
PROPUESTA DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA  REALIZADA EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)

Capítulo III - Emanaciones de Humo u Olores Nauseabundos
El art. 120 indica que serán sancionados “los que en la vía pública, calles o caminos públicos procedieren a incendiar gomas de caucho, basura u otros elementos que por su combustión produzcan humo o emanaciones de gases capaces de producir molestias a terceros y atentar contra el ambiente.” Sin embargo, quien incendie un basural no es sancionado, siendo que desde un punto de vista ambiental el impacto es mucho mayor dado que los basurales tienen más residuos que los que pueden quemarse en la vía pública. Debería preverse un artículo para la quema de basurales.

El art. 121 indica que serán sancionados “los que en lugares públicos o privados de acceso público, no autorizados, arrojen o depositen desechos orgánicos o inorgánicos, basura o sustancias insalubres capaces de producir daño en la salud de la población y atente contra el ambiente.” No resulta claro si un basural como tantos que tenemos en la ciudad es un lugar privado de acceso público.

Por otra parte se propone incluir en el art. 121 o crear un artículo nuevo que sancione específicamente a quien arroje residuos o efluentes en los cursos de agua. La sanción establecida para la contaminación de los cursos de agua debería ser mayor que la prevista en el art. 121 por el impacto directo en este recurso crítico.

Se propone un artículo que sancione el derrame líquidos cloacales crudos a la vía pública (situación por demás frecuente en muchos barrios).

Se propone otro artículo que sancione arrojar residuos en la red cloacal (causa frecuente de colapso de bocas de cloacas según empleados municipales de Redes Sanitarias, ya que suelen levantarse para arrojar escombros) y dentro de las bocas de tormenta (lo que genera colapso de los desagües pluviales en ocasión de tormentas).

PROPUESTA DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA  REALIZADA EN AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)

Defensa de la Seguridad Vial
El art. 125 indica que serán sancionados “los que condujeren vehículos que por su estado entrañen un peligro para la seguridad vial.” ¿El titular de un empresa o el funcionario estatal que provea un vehículo que genera peligro está exento de la sanción? ¿Incluye el artículo a carros, en cuyo caso cómo se determina que por su estado entrañe o no un peligro, para no caer en su prohibición total?

El art. 126 indica que serán sancionados “los que confiaren la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años de edad.” ¿Incluye la definición de vehículos a los carros? ¿Incluye las bicicletas? Esto último parece absurdo, por lo cual debería tipificarse menor el tipo de vehículo al que se refiere (por caso, el art. 129 sanciona una carrera de bicicletas de la misma forma que la carrera de automotores o motocicletas).

TITULO IX DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo I De la Trazabilidad de la Mercadería
Artículo 132.- Omisión de enviar listas o llevar registros. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta ochenta Unidades de Multa (80 UM) o arresto de hasta tres (3) días: a) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no hicieren llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación; b) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y Registros especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren los datos que deban consignar en los Registros previstos en el párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio, y contendrán: 1) Nombre y apellido del vendedor, número de documento, domicilio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresión digital del enajenante, y 2) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del documento de identidad del vendedor. c) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente, y d) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban así como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia los incisos b) y d) del presente artículo deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad policial. En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este artículo puede imponerse, además, la clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.
 Artículo 133.- Omisión de llevar registro de pasajeros. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta tres (3) días los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia. La misma sanción será aplicable a los mencionados en el párrafo primero que negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.
Artículo 134.- Omisión de llevar documentación para el transporte de carga. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa equivalente hasta el veinte por ciento (20%) del valor de la carga transportada o arresto de hasta tres (3) días los propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.

PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Capítulo II Comercialización en mercados y vía pública 
Artículo xx . El que infringiera las normas que rigen el normal funcionamiento de los Mercados de Abasto y mercados municipales minoristas; el que infringiera las normas que rigen el normal funcionamiento de ferias francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes;  el que realizara comercio ambulante en vía pública sin autorización previa; el que utilizara instrumentos de medición no autorizados por autoridad competente; el que no hiciera contrastar, en la oportunidad indicada por la autoridad, sus instrumentos de medición, el que no consignara en el envase de la mercadería el peso, la cantidad o la medida neta; el que utilizara instrumentos de medición sin los precintos o elementos de seguridad exigidos; el que utilizara instrumentos de medición que indiquen peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero; el que expendiera combustibles líquidos o gaseosos en una cantidad, peso o medida inferior a la debida, y/o cuya mezcla u octanaje no correspondiera a lo establecido.

PROPUESTAS POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Capítulo III De faltas a la sanidad e higiene
Normas santitarias
ARTICULO xx. Será sancionado con las sanciones establecidas en el presente Código y conforme a la gravedad de las acciones realizadas el que infringiera las normas sobre desinfección o de destrucción de agentes transmisores; las normas sobre el lavado de maquinarias, utensilios, vajilla u otros elementos, como así también los transportes de sustancias alimenticias;  el que, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, que vendiera, tuviera, guardara, cuidara o introdujera animales y/o sustancias alimenticias; el que infringiera las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, normas sobre documentación sanitaria exigible, el que careciera de registro o habilitación para la elaboración, transporte y/o venta de productos alimenticios o para el desarrollo de otra actividad sometida a control municipal; el que no renovara en término el registro o habilitación; el que infringiera las normas sobre higiene de lugares públicos, o bien de lugares privados en los que no desarrollaran actividades sujetas a contralor municipal, de terrenos baldíos, obras no concluidas, propiedades desocupadas o de otros lugares privados de modo que afecten a la salubridad pública;  el que lavara o barriera veredas en contravención a las normas reglamentarias u omitiera su aseo; el propietario u ocupante de inmuebles, fincas, unidades locativas, etc. que derroche o desperdicie agua potable; el que arrojara, depositara, volcara o removiera residuos, desperdicios, tierras, aguas servidas, enseres domésticos o materiales inertes en la vía pública, baldíos o casas abandonadas, cursos de agua, desagües pluviales y/o cloacales;  el que realizara recolección, adquisición, venta, traslado, transporte, almacenaje o manipulación de residuos en contravención con las normas reglamentarias pertinentes o removiera residuos que se depositaran en la vía pública para su recolección; el que usara o depositara recipientes para residuos en contravención a las normas reglamentarias; el que instalara o mantuviera depósitos o vaciadores para residuos en contravención a las normas reglamentarias; el que recuperara o permitiera la recuperación de residuos en contravención a las normas reglamentarias; el que infringiera o en contravención a las normas o condiciones higiénicas o bromatológicas reglamentarias de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos; la falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas; el que tuviera, depositara, expusiera, elaborara, expendiera, distribuyera, transportara, manipulara o envasara alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieran aprobadas o carecieran de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios; el que tuviera, depositara, expusiera, elaborara, expendiera, distribuyera, transportara, manipulara o envasara alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o falsificados;  el que tuviera, depositara, expusiera, elaborara, expendiera, distribuyera, transportara, manipulara o envasara alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o producidos con sistemas, métodos o materias no autorizadas, o que de cualquier manera se hallaran en fraude bromatológico; el que introdujera en la provincia de Córdoba alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiera su concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes; aquel infractor al que se le haya realizado una intervención de mercadería y que por diversas causas se lo haga depositario de dicha intervención, quedando como responsable directo de la misma y que dispuso o ha hecho uso de la mercadería intervenida, dependiendo del grado de riesgo sanitario que posea la mercadería dispuesta.
O
Art. xx : El que infringiere las normas sobre desinfección o de destrucción de agentes transmisores, será sancionado con multa o sanción equivalente al riesgo en que ponga a la salud pública.
Art. xx: El que infringiere las normas sobre la higiene de locales y vehículos  donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan o envasan, expenden o exhiben productos alimenticios, bebidas, materias primas o donde se utilizaran productos no autorizados, prohibidos o producidos con sistemas, métodos o materias no autorizados, será sancionado con multa o sanción acorde al riesgo sanitario al que expuso a los consumidores, agravado por la vulnerabilidad de dichas personas o seres.  
Sobre emisiones
Artículo xx. Será sancionado con las sanciones establecidas en el presente Código y conforme a la gravedad de la infracción,  la emisión de gases tóxicos producidos por automotores, que excedan los valores permitidos en las normas legales pertinentes; la emanación de polvo, humo, partículas, cenizas, gases nocivos, materias olorosas y otras sustancias contaminantes o enrarecedoras del aire; los propietarios de restaurantes en donde no se habiliten sectores para no fumadores; la emanación de humo de productos o subproductos fabricados para fumar, elaborados con tabaco, el responsables de los ámbitos y/o establecimientos privados y públicos, donde estuviera prohibido fumar y que no haga cumplir dicha prohibición; el que degradara o creara el peligro de degradación del aire.




DE LAS FALTAS AL MEDIO AMBIENTE (Río tercero)
Art. xx: El que volcare, descargare o inyectare contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos y/o energéticos a las masas superficiales y subterráneas de aguas, suelos, vías o espacios públicos o privados y aire,  cuando los mismos superen los valores máximos de emisión permitidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para cada caso y/o afecten negativamente la flora, la fauna, la salud humana, no humana y los bienes, será sancionado con multa o sanción equivalente al riesgo al que exponga a los seres vivos, agravada por reincidencia, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan por las leyes penales de la nación. NO QUEDARA EXCEPTUADO AUN CON AUTORIZACION SI CON ELLO SE PERJUDICASE LA SALUD PUBLICA, SE CAUSARE DAÑO A LA COMUNIDAD O AL SISTEMA ECOLOGICO en cuyo caso será sancionado con aRRESTO DE HASTA SESENTA (60) DIAS.

Art. Xx  El que efectuare o permitiere la emisión o descarga a la atmósfera de olores ofensivos para el ser humano, cualquiera sea su naturaleza material, será sancionado con multa equivalente al 50% de la U.B.E. y hasta 5 U.B.E.

 Art. xxº: El que permitiere o produjere la emisión de ruidos molestos o vibraciones que superen los máximos autorizados, será sancionado con multa equivalente al 50% de la U.B.E. y hasta 10 U.B.E. Art.

Art. xxº: El que infringiere las normas sobre expendio, almacenaje y transporte de gases licuados de petróleo o productos químicos, será sancionado con multa equivalente al 50% de la U.B.E. y hasta 4 U.B.E. Art.

Art xx: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) dias o multa equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones / mensuales, mínima, vital y móvil, el que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal infrinja los reglamentos sobre la elaboración, tenencia, custodia o transporte de materias explosivas, inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos o daños al medio ambiente.

Art. xx: el que iniciare intencionalmente o por negligencia incendios de cualquier magnitud será sancionado con una multa de 2 U.B.E. y hasta 10 U.B.E. El monto de la misma se duplicará cuando como resultado del mismo se afecte la flora, la fauna, la salud humana, bienes públicos, áreas naturales protegidas y cualquier componente del mobiliario urbano.



MONUMENTOS NATURALES
Art.xx.- Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que por cualquier medio cause daño, ponga en peligro la integridad de los monumentos naturales, los removiese o los sacare de su medio ambiente natural.
Son monumentos naturales, los sitios, cuerpos celestes ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, declarados como tales por ley o normativa local, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos y/o con ellos actividad humana alguna con excepción de visitas guiadas que garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas permitidas por la autoridad y lo necesario para su resguardo.

ESPACIOS VERDES
Articulo - Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que altere de cualquier manera los espacios verdes o construya en ellos o los destruya sin la autorización  de los organismos competentes. No quedará exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello produjera un grave daño a los espacios destinados a ese efecto. En los casos de autorización, los organismos respectivos deberán resarcir al ambiente con la asignación de otros espacios verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al caso.
Se impondrá idéntica sanción, a las personas que sin autorización del organismo de aplicación, arrancare o de cualquier otro modo dañare los árboles plantados en plazas, sitios, calles y avenidas públicas.   El juez podrá ordenar la demolición de las obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado anterior. Esta decisión será inapelable.
                                                    
DERECHOS PERSONALISIMOS
Artículo xx Quien alterare o suprimiere la identificación de una sepultura inhumare o exhumare clandestinamente, o profanare un cadáver humano, violare un sepulcro, o sustrajere o dispersare cenizas o restos humanos, será sancionado conforme a la gravedad del caso. 

Afectar Servicios de Emergencia o Seguridad
Artículo 100.- Quien requiriere sin motivo un servicio de emergencia o seguridad, será sancionado con caución de no ofender de uno (1) a cuatro (4) UM, o multa de dos (2) a cinco (5) UM, o trabajo de utilidad pública de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se elevará al triple para quien impidiere u obstaculizare intencionalmente tales servicios.

Arrojar Cosas o Sustancias
Artículo 116.- Quien arrojare cosas o sustancias que pudieran causar lesiones o daños a terceros en ocasión de un acto o espectáculo públicos, será sancionado con multa de tres (3) a cuarenta y cinco (45) UM, o instrucciones especiales de uno (1) a tres (3) meses, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a veinte (20) días, y prohibición de concurrencia. Admite culpa.


                        



                        

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