ARTICULOS QUE SE
CONSIDERA DEBEN TRATARSE/MODIFICARSE/AGREGARSE, POR TRATARSE DE CONDUCTAS QUE PUEDEN
PONER EN RIESGO EL AMBIENTE/AFECTARLO/ DAÑARLO CONSIDERANDO AL MISMO UN BIEN
PUBLICO SUPREMO.
Aclaración: Cada propuesta tiene el encabezado de quien la propone. En cursiva las propuestas del Foro Ambiental Córdoba. Subrayado, las propuestas del Seminario en Justicia Ambiental - IIFAP - UNC en base a análisis de códigos vigentes en la provincia de Córdoba y otras provincias.
PARTE
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL Capítulo Único Definiciones
Culpa
ARTICULO
xx.- La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición en
contrario.
Responsabilidad
ARTICULO
xx.- Las personas
jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las faltas de quienes actúan en
su nombre, amparo, interés o con su autorización, sin perjuicio de la
responsabilidad personal que a éstos les pudiera corresponder. Los padres,
tutores o curadores podrán ser sancionados por las faltas cometidas por las
personas que tengan bajo su dependencia. Los propietarios o titulares de los
bienes con los cuales se hubiera cometido la infracción, responden
solidariamente con el autor al pago de la multa en los términos del Art. 1113º
del Código Civil.
Participación
ARTICULO
xx.- Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores o
cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones; sin perjuicio de
que éstas se gradúen con arreglo a la respectiva participación.
TÍTULO II DE LAS PENAS
Capítulo I De los Tipos de Sanción
Artículo
25.- Pena natural. Queda exento de pena el que como consecuencia de su conducta
al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus
bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo
unan lazos de parentesco.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
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el artículo 25
Artículo
26.- Ejecución condicional de la condena. La condena puede dejarse en suspenso
cuando el infractor ofreciere reparar el daño y no hubiere sufrido otra condena
contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta y la
ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión
debe ser fundada, bajo pena de nulidad, en la personalidad moral del condenado,
su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias
que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena. En tal
caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del
año siguiente al de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el
contrario el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho
lapso, debe cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso, además de
la que corresponda por la nueva contravención cometida.
De las Penas Principales
Artículo
31.- Destino de las multas. Los importes de las multas ingresarán al Ministerio
de Desarrollo Social o al organismo que en el futuro lo reemplace en su
competencia, con asignación específica a programas de protección de niñas,
niños y adolescentes en riesgo.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Agregar:
Los importes de las multas por cuestiones ambientales ingresarán al Ministerio de Agua, Ambiente, Servicios
Públicos u organismo que en el futuro lo reemplace en su competencia, con
asignación específica a programas de remediación.
De las Penas Sustitutivas
Artículo
44.- Reparación del daño causado. Las penas de trabajo comunitario, arresto o
multa pueden ser sustituidas -total o parcialmente- por la reparación del daño
causado cuando la contravención hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes
determinados. La autoridad de juzgamiento puede ordenar la reparación del daño
a cargo del contraventor o de su responsable civil (padre, tutor o curador). La
reparación impuesta por la autoridad de juzgamiento en modo alguno sustituye o
reemplaza el derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero
civil competente.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En
cuestiones ambientales el cese y la reparación del daño causado será
prioritaria e inmediata.
DE LAS ACCIONES Y PENAS
Art.
CORRECCIÓN DE LA FALTA: Siendo posible, se ordenará que el infractor
restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan
su carácter peligroso, dentro del término que se le fije. La autoridad
competente podrá ejecutar directamente o por terceros las tareas para la
restitución o reparación del daño con cargo de los gastos al remiso, sin
perjuicio de la sanción que le pudiera corresponder.
De la Extinción de la
Acción y de la Pena
Artículo
46.- Extinción de la acción contravencional. La acción contravencional se
extingue por: a) La muerte del infractor; b) La prescripción; c) El perdón
judicial; d) El cumplimiento voluntario del máximo de tiempo de trabajo comunitario
correspondiente a la falta, y e) La amnistía.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En
cuestiones ambientales la acción contravencional no se considerará extinta.
Artículo
47.- Extinción de la pena contravencional. La pena contravencional se extingue:
a) En los supuestos de los incisos a), b) y e) del artículo 46 de este Código,
y b) Por indulto.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En
cuestiones ambientales la pena contravencional no se considerará extinta
Artículo
48.- Prescripción de la acción y de la pena. La acción para perseguir
infracciones prescribe a los seis (6) meses si no se hubiere iniciado
procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribe a los dos (2)
años a contar desde la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
En
cuestiones ambientales ni la acción ni la pena prescribirán.
Artículo
49.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la pena
se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así
como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan
la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de
reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes o responsables de la infracción.
DE LA DEFENSA DE LA
SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo
99.- Peligro de incendio. Serán sancionados con multa de hasta cincuenta
Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta cincuenta (50) días los que sin
causar incendios prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos
y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las
precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción será de hasta
ciento veinte (120) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se
prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo Provincial haya
declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Artículo
100.- Presencia de animales en predios ajenos. Serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa
(20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que permitan a su ganado mayor o
menor pastar o pasar a predios ajenos sin el consentimiento de su propietario,
administrador o tenedor.
Artículo 101.- Deambulación de animales. Serán
sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta
veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los propietarios
o tenedores de animales que los dejen deambular por la vía pública o por
lugares de uso público, con riesgo potencial de producir daños a terceros o a
sus bienes.
Artículo
102.- Construcciones ruinosas. Serán sancionados con hasta seis (6) días de
trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que intimados por la autoridad competente no cumplan
con la reparación o demolición de construcciones que pongan en peligro la
seguridad de personas o cosas. Cuando el propietario hiciere caso omiso a la
intimación de demolición, la autoridad de juzgamiento podrá ordenarla con cargo
a cuenta del responsable.
PROPUESTA
DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA REALIZADA EN
AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO
CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Capítulo
I - Seguridad Pública
El art. 104 indica que serán
sancionados “los que permitan a sus animales pastar o pasar a predios ajenos
sin el consentimiento de su propietario, administrador o tenedor.” La redacción
parece indicar una situación rural, pero debe precisar para entender lo
siguiente que sucede en el ámbito urbano ¿Un perro en jardín ajeno o un gato en
techo ajeno pone a su dueño en falta prevista por este Código?
El art. 105 indica que serán sancionados “los
propietarios o tenedores de animales que los dejen deambular por la vía pública
o por lugares de uso público, con riesgo potencial de producir daños a terceros
o a sus bienes.” La redacción parece indicar una situación rural o urbana de
caballos o ganado que puedan estar sueltos por caminos, o perros peligrosos en
la calle. Debe precisar para entender lo siguiente que sucede en el ámbito
urbano ¿Las personas que tienen a su perro en situación habitual de callejero
pone a su dueño en falta prevista en este Código? Si se considera que el art.
122 sanciona a los propietarios o responsables que no recojan las heces de sus
mascotas dejándolas esparcidas en zonas de uso público o de acceso público
pareciera que sí, pero la redacción debería ser más explícita para que la
autoridad pueda aplicarla sin caer en interpretaciones erróneas. Otro punto que
no queda claro es como se define la propiedad de un animal.
Seguridad
edilicia, Estética y Patrimonio
Artículo
xx. Será sancionado con las sanciones establecidas en el presente Código y
conforme a la gravedad de la infracción el que efectuará en obras, trabajos en
contravención a las normas de edificación; el que iniciara obras o efectuara en
obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones, sin el correspondiente
permiso o aviso previo; el que no construyera, conservara o reparara cercas,
aceras; el que no corrigiera una infracción habiendo sido intimado a hacerlo
dentro del plazo legal o del que haya fijado el organismo competente; el que no
eliminara los yuyos o malezas en las veredas o baldíos; el que no eliminara las malezas y/o
infringiera las normas sobre higiene en terrenos baldíos y que por estos
motivos se considere lote baldío con potencial peligro de incendio, según
informe técnico confeccionado al respecto por el cuerpo de Bomberos
Voluntarios; el que no eliminara las malezas y/o infringiera las normas sobre
higiene en terrenos baldíos y que por estos motivos se haya motivado o
favorecido su incendio o su propagación según informe técnico confeccionado al
respecto por el cuerpo de Bomberos Voluntarios; el que infringiera las normas
reglamentarias de la obligación de arbolados de los frentes; el que efectuara
cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, talas o erradicaciones del
arbolado público, salvo expresa autorización conferida por la autoridad
competente; el que talara un árbol público o lo extrajera sin autorización, le
causara daño con incisión anular, le aplicara sustancias tóxicas, fuego o
desgarramiento; el que practicara poda aérea o radicular sin autorización u
otra acción que dañara, perjudicara o destruyera parcialmente un ejemplar
público; el que afectara el arbolado público con emanaciones tóxicas de
agroquímicos u otras provenientes de incineraciones contaminantes; el que
impactara árboles públicos con vehículos terrestres, contemplando la magnitud del
daño como la intencionalidad en la acción que lo causare, esto último facultará
a elevar en más de dos veces los montos de aplicación; el que fijara en los
ejemplares del arbolado público elementos publicitarios o extraños de otro
carácter; el que infringiera las normas
sobre playas de estacionamiento, parque para automotores y garajes; el que
infringiera las normas relativas a elementos de seguridad contra incendios; el
que colocara, depositara, lanzara, transportara, abandonara, hiciera u omitiera
cualquier acto que implique la presencia de vehículos, animales, cosas,
líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma prohibida por las normas
de tránsito, seguridad o bienestar, el que infringiera las normas sobre
expendio, almacenaje y transporte de gases licuados de petróleo; el que por cualquier medio efectuara
propaganda sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas
específicas, si la falta fuera cometida por empresa de publicidad la multa se
duplicará; las personas jurídicas o entes responsables del mantenimiento y
control de ascensores en edificios de propiedad horizontal que no cuenten o
exhiban a la autoridad municipal el "Libro de Inspecciones"
correspondiente, o que no cuenten con asesoramiento técnico profesional o que
contando con el mismo no comuniquen con la notificación de dicha circunstancia,
o que no efectúe controles con la periodicidad establecida, cuando omitan
efectuar los controles y mantenimientos exigidos o cuando se constate el
incorrecto funcionamiento de los ascensores. En este último caso corresponderá
igualmente la clausura del ascensor hasta tanto se cumplimente con los arreglos
que la autoridad municipal indique. Para determinar las sanciones previstas en
el presente capítulo deberán tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad del
hecho punible y la conducta reincidente del infractor.
O
Art. El que efectuare
obras y/o trabajos en contravención a las normas de edificación será sancionado
con multas. Si la contravención implica una invasión sobre algún espacio del
Dominio Público o Privado Municipal, se ordenará la demolición de lo construido
y la restitución al estado original del espacio.
Art. El que colocare,
depositare, lanzare, transportare, abandonare, hiciere u omitiere cualquier
acto que implique la presencia de cosas, líquidos u otros elementos en la vía
pública, en forma prohibida por las normas de seguridad e higiene, será sancionado
con multa o pena equivalente al riesgo en que ponga a la salud pública.
Capítulo II Del Uso de
Pirotecnia
PROPUESTA
DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA REALIZADA EN
AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO
CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Capítulo
II – Uso de la Pirotecnia
El
art. 109 indica que serán sancionados “los propietarios o responsables de
quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines que
vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años
de edad.” Sin embargo, la norma no sanciona al adulto que, habiendo comprado la
pirotecnia, la provee a los menores, con lo cual el art. 109 resulta inútil a
fin de cuidar a los menores. Se propone
crear un artículo que sancione a los adultos que provean de pirotecnia a los
menores de dieciséis (16) años de edad.
Por
otra parte, a nivel ambiental, por salud pública y por salud de las mascotas,
lo más lógico es prohibir directamente la venta y uso de pirotecnia, salvo en
los casos en que las use personal calificado y autorizado.
TITULO VII DE LA
PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
Capítulo
I De la Protección de la Fauna
Artículo
112.- Cautiverio de animales silvestres o salvajes. Serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa
(30 UM) o arresto de hasta cinco (5) días los que sin la autorización
correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de
cautiverio. Igual sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en cautiverio
los saquen de su hábitat natural. En todos los casos los animales deben ser
liberados o restituidos a su hábitat natural.
Artículo
113.- Decomiso de especies obtenidas y efectos empleados. La comisión de
cualquiera de los hechos a que alude el artículo 116 de este Código determinará
siempre el secuestro y decomiso de las especies obtenidas, como así también el
de todos los medios, ~ 32 ~ PROVINCIA DE CÓRDOBA elementos o efectos de que se
valió el infractor para cometer la falta.
PROPUESTA
DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA REALIZADA EN
AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO
CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Capítulo
I - Protección de la Fauna
El art. 116 sanciona a “los que
sin la autorización correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en
estado de cautiverio. Igual sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en
cautiverio los saquen de su hábitat natural.” Paradójicamente, sanciona a los
que los tienen o capturan vivos, pero no a los que los matan, ya que no figura
la caza y pesca ilegal en este proyecto. Como la antigua legislación vigente
prevé únicamente el decomiso y multa, tener o capturar un animal vivo puede
terminar en arresto, pero matarlo en forma ilegal no puede ir más allá de una
multa.
Resulta
necesario incorporar la figura de caza y pesca ilegal en este proyecto, para
que además la Autoridad de Aplicación cuente con una herramienta legal más
eficaz que la que tiene actualmente, y que exista una coherencia
en la escala sancionatoria.
Por otra parte, la definición de animal silvestre requiere
de una mayor precisión, ya que una especie exótica que resulte invasora
también puede entrar en la categoría de animal silvestre (o sea, no doméstico),
siendo que lo que debe protegerse específicamente es la fauna nativa.
Finalmente, hay casos muy específicos de fauna nativa, como la paloma torcaza
(Zenaida auriculata) cuyo exceso poblacional requiere de tareas de control que
podrían verse perjudicadas si el Código no discierne con que especies no debe aplicarse.
Capítulo II De la Protección de la Flora
Artículo
114.- Destrucción de flora. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de
trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que por cualquier medio destruyan o depreden la
flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente
al aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización,
industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y subproductos
de las especies naturales autóctonas. Lo establecido en el presente artículo es
sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.
Artículo
115.- Poda, tala, erradicación de arbolado público. Serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa
(20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que sin autorización expresa del
organismo competente poden, talen, erradiquen, mutilen o destruyan parcial o
totalmente cualquier especie arbórea plantada en calles, caminos, plazas,
parques, jardines y demás lugares públicos, o que exista plantada en cauces
naturales o artificiales de dominio público o privado del Estado. La autoridad
de juzgamiento deberá disponer la reposición a cargo del infractor de las
especies arbóreas destruidas o erradicadas. Capítulo III De las Emanaciones de
Humo u Olores Nauseabundos
PROPUESTA
DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA REALIZADA EN
AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO
CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Capítulo
II - Destrucción de Flora
El art. 118, indica que serán
sancionados "los que por cualquier
medio destruyan o depreden la flora silvestre en su función natural dentro del
ecosistema, en lo concerniente al aprovechamiento racional, tenencia, tránsito,
comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares,
productos y subproductos de las especies naturales autóctonas." Si bien
aclara que "Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa especial vigente en la materia", de la lectura del artículo se entiende que no puede juntar
semillas, recolectar frutos de nativas para consumo y menos para
comercialización, porque "depredan la flora silvestre en su función
natural dentro del ecosistema", lo que puede poner en serio riesgo la
sustentabilidad de comunidades campesinas que utilizan estos recursos naturales.
Asimismo, el
artículo debe precisar que cuando hace referencia a flora silvestre habla
específicamente de flora nativa o autóctona, ya que también son silvestres
muchas especies exóticas invasoras como el siempreverde (Ligustrum lucidum),
cuya propagación está poniendo en serio riesgo los ecosistemas nativos de las
sierras.
Propuesta
de nuevo Capítulo – Destrucción de Ecosistemas
El art. 118 hace referencia a
sancionar la destrucción o depredación de flora silvestre. Sin embargo, el desmonte no autorizado, los incendios de
montes y pastizales, la aplicación de herbicidas sobre ecosistemas naturales o
la realización de obras no autorizadas de alto impacto (por ejemplo la
construcción de un camino en una ladera) tienen un impacto que supera a la
destrucción de la flora, ya que todo el ecosistema se resiente: la fauna, los
suelos, el ciclo del agua…
Necesariamente
la Autoridad de Aplicación debe contar con herramientas legales más eficaces
para poder aplicar arresto en el caso de destrucción de ecosistemas, ya que
actualmente no superan las sanciones económicas (salvo
en el caso de incendios forestales, aunque únicamente si generaron daños
económicos o personales de magnitud).
Obviamente, las sanciones por
la destrucción de un ecosistema deben ser mayores a las de solamente
destrucción de flora o fauna.
De las Emanaciones de
Humo u Olores Nauseabundos
Artículo
116.- Quema de caucho, basura u otros elementos. Serán sancionados con hasta
cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa
(20 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que en la vía pública, calles o
caminos públicos procedieren a incendiar gomas de caucho, basura u otros
elementos que por su combustión produzcan humo o emanaciones de gases capaces
de producir molestias a terceros y atentar contra el ambiente.
Artículo
117.- Arrojar o depositar basura o sustancias insalubres en lugares públicos no
autorizados. Serán sancionados con hasta seis (6) días de trabajo comunitario,
multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta tres (3)
días los que en lugares públicos o privados de acceso público, no autorizados,
arrojen o depositen desechos orgánicos o inorgánicos, basura o sustancias
insalubres capaces de producir daño en la salud de la población y atente contra
el ambiente. El máximo de la sanción prevista se elevará al doble cuando la
conducta se realiza en espacios donde concurren niños menores de doce (12) años
de edad.
Artículo
118.- Despojos de animales. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de
trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que arrojaren animales muertos en la vía pública o
en predios ajenos.
Artículo
119.- Transporte de materiales. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de
trabajo comunitario, multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto
de hasta tres (3) días los que circularen en vehículos de transporte cuya carga
o sus residuos puedan emitir al aire polvo, gases, partículas o sustancias
volátiles de cualquier naturaleza sin dispositivos protectores -lonas o
cobertores hechos de material resistente debidamente asegurados al contenedor o
carrocería-, de manera que se evite el escape de dichas sustancias al aire.
Igual sanción corresponderá para los que transporten escaleras, postes, tubos,
maderas, metales en varillas u otro tipo de materiales que superen el largo de
la carrocería sin las debidas precauciones o señales reglamentarias, sin
perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
PROPUESTA
DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA REALIZADA EN
AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO
CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Capítulo
III - Emanaciones de Humo u Olores Nauseabundos
El art. 120 indica que serán
sancionados “los que en la vía pública, calles o caminos públicos procedieren a
incendiar gomas de caucho, basura u otros elementos que por su combustión
produzcan humo o emanaciones de gases capaces de producir molestias a terceros
y atentar contra el ambiente.” Sin
embargo, quien incendie un basural no es sancionado, siendo que desde un
punto de vista ambiental el impacto es mucho mayor dado que los basurales
tienen más residuos que los que pueden quemarse en la vía pública. Debería
preverse un artículo para la quema de basurales.
El art. 121 indica que serán
sancionados “los que en lugares públicos o privados de acceso público, no
autorizados, arrojen o depositen desechos orgánicos o inorgánicos, basura o
sustancias insalubres capaces de producir daño en la salud de la población y
atente contra el ambiente.” No resulta
claro si un basural como tantos que tenemos en la ciudad es un lugar privado de
acceso público.
Por
otra parte se propone incluir en el art. 121 o crear un artículo nuevo que
sancione específicamente a quien arroje residuos o efluentes en los cursos de
agua. La sanción establecida para la contaminación de
los cursos de agua debería ser mayor que la prevista en el art. 121 por el
impacto directo en este recurso crítico.
Se
propone un artículo que sancione el derrame líquidos cloacales crudos a la vía
pública (situación por demás frecuente en muchos
barrios).
Se
propone otro artículo que sancione arrojar residuos en la red cloacal (causa
frecuente de colapso de bocas de cloacas según empleados municipales de Redes
Sanitarias, ya que suelen levantarse para arrojar escombros) y dentro de las bocas de tormenta (lo
que genera colapso de los desagües pluviales en ocasión de tormentas).
PROPUESTA
DEL FORO AMBIENTAL CORDOBA REALIZADA EN
AUDIENCIA PUBLICA DEL 11 DE 12 DEL 2014 (LOS NUMEROS DE LOS ARTICULOS NO
CORRESPONDEN PERO SI EL CONTENIDO)
Defensa
de la Seguridad Vial
El art. 125 indica que serán
sancionados “los que condujeren vehículos que por su estado entrañen un peligro
para la seguridad vial.” ¿El titular de un empresa o el funcionario estatal que
provea un vehículo que genera peligro está exento de la sanción? ¿Incluye el
artículo a carros, en cuyo caso cómo se determina que por su estado entrañe o
no un peligro, para no caer en su prohibición total?
El art. 126 indica que serán
sancionados “los que confiaren la conducción de un vehículo a un menor de
dieciocho (18) años de edad.” ¿Incluye la definición de vehículos a los carros?
¿Incluye las bicicletas? Esto último parece absurdo, por lo cual debería
tipificarse menor el tipo de vehículo al que se refiere (por caso, el art. 129
sanciona una carrera de bicicletas de la misma forma que la carrera de
automotores o motocicletas).
TITULO IX DE LA DEFENSA
DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo I De la
Trazabilidad de la Mercadería
Artículo
132.- Omisión de enviar listas o llevar registros. Serán sancionados con hasta
diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta ochenta Unidades de Multa
(80 UM) o arresto de hasta tres (3) días: a) Los propietarios o encargados de
negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no hicieren llegar
diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina de los
objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación; b) Los propietarios o
encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren
el Registro General de los bienes adquiridos y Registros especiales, cuando se
tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto partes, aparatos de
electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder
Ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren, falsearen o
adulteraren los datos que deban consignar en los Registros previstos en el
párrafo anterior. Los registros deberán ser rubricados y foliados por la
autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el
comercio, y contendrán: 1) Nombre y apellido del vendedor, número de documento,
domicilio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma
o impresión digital del enajenante, y 2) El comerciante deberá conservar
fotocopia de la primera y segunda página del documento de identidad del
vendedor. c) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas
muebles usadas que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de
la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los
bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos
comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad
competente, y d) Los propietarios o encargados de comercios de automotores
usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de
locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en
violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren
efectuar el Registro de Automotores que reciban así como el de la identidad de
las personas que lo llevan a dichos lugares. Los registros a que hacen referencia
los incisos b) y d) del presente artículo deberán ser exhibidos toda vez que lo
requiera la autoridad policial. En caso de reincidencia por las infracciones
previstas en este artículo puede imponerse, además, la clausura del negocio por
hasta sesenta (60) días.
Artículo 133.- Omisión de llevar registro de
pasajeros. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario,
multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta tres (3)
días los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u
hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que
alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.
La misma sanción será aplicable a los mencionados en el párrafo primero que
negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad
policial cuando ésta lo requiera. Quedan exceptuados de la disposición
precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar
alojamiento por horas.
Artículo
134.- Omisión de llevar documentación para el transporte de carga. Serán
sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa equivalente
hasta el veinte por ciento (20%) del valor de la carga transportada o arresto
de hasta tres (3) días los propietarios o transportistas que trasladaren cargas
en general, cualquiera sea su género, forma o especie sin la documentación
requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Capítulo
II Comercialización en mercados y vía pública
Artículo
xx . El que infringiera las normas que rigen el normal funcionamiento de los
Mercados de Abasto y mercados municipales minoristas; el que infringiera las
normas que rigen el normal funcionamiento de ferias francas, puestos
autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes; el que realizara comercio ambulante en vía
pública sin autorización previa; el que utilizara instrumentos de medición no
autorizados por autoridad competente; el que no hiciera contrastar, en la
oportunidad indicada por la autoridad, sus instrumentos de medición, el que no
consignara en el envase de la mercadería el peso, la cantidad o la medida neta;
el que utilizara instrumentos de medición sin los precintos o elementos de
seguridad exigidos; el que utilizara instrumentos de medición que indiquen
peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero; el que expendiera
combustibles líquidos o gaseosos en una cantidad, peso o medida inferior a la
debida, y/o cuya mezcla u octanaje no correspondiera a lo establecido.
PROPUESTAS
POR EL SEMINARIO EN JUSTICIA AMBIENTAL EN BASE A ANALISIS DE CODIGOS VIGENTES
EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Capítulo
III De faltas a la sanidad e higiene
Normas santitarias
ARTICULO
xx. Será sancionado con las sanciones establecidas en el presente Código y
conforme a la gravedad de las acciones realizadas el que infringiera las normas
sobre desinfección o de destrucción de agentes transmisores; las normas sobre
el lavado de maquinarias, utensilios, vajilla u otros elementos, como así
también los transportes de sustancias alimenticias; el que, en infracción a las normas sanitarias
o de seguridad vigentes, que vendiera, tuviera, guardara, cuidara o introdujera
animales y/o sustancias alimenticias; el que infringiera las normas sobre uso y
condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, normas sobre
documentación sanitaria exigible, el que careciera de registro o habilitación
para la elaboración, transporte y/o venta de productos alimenticios o para el
desarrollo de otra actividad sometida a control municipal; el que no renovara
en término el registro o habilitación; el que infringiera las normas sobre
higiene de lugares públicos, o bien de lugares privados en los que no desarrollaran
actividades sujetas a contralor municipal, de terrenos baldíos, obras no
concluidas, propiedades desocupadas o de otros lugares privados de modo que
afecten a la salubridad pública; el que
lavara o barriera veredas en contravención a las normas reglamentarias u
omitiera su aseo; el propietario u ocupante de inmuebles, fincas, unidades
locativas, etc. que derroche o desperdicie agua potable; el que arrojara,
depositara, volcara o removiera residuos, desperdicios, tierras, aguas
servidas, enseres domésticos o materiales inertes en la vía pública, baldíos o
casas abandonadas, cursos de agua, desagües pluviales y/o cloacales; el que realizara recolección, adquisición,
venta, traslado, transporte, almacenaje o manipulación de residuos en
contravención con las normas reglamentarias pertinentes o removiera residuos
que se depositaran en la vía pública para su recolección; el que usara o
depositara recipientes para residuos en contravención a las normas
reglamentarias; el que instalara o mantuviera depósitos o vaciadores para
residuos en contravención a las normas reglamentarias; el que recuperara o
permitiera la recuperación de residuos en contravención a las normas
reglamentarias; el que infringiera o en contravención a las normas o
condiciones higiénicas o bromatológicas reglamentarias de los locales donde se
elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden o exhiben
productos alimenticios o bebidas o sus materias primas, o donde se realicen
otras actividades vinculadas con los mismos; la falta de higiene total o
parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus
materias primas; el que tuviera, depositara, expusiera, elaborara, expendiera,
distribuyera, transportara, manipulara o envasara alimentos, bebidas o sus materias
primas que no estuvieran aprobadas o carecieran de sellos, precintos, elementos
de identificación o rotulados reglamentarios; el que tuviera, depositara,
expusiera, elaborara, expendiera, distribuyera, transportara, manipulara o
envasara alimentos, bebidas o sus materias primas, alterados, adulterados o
falsificados; el que tuviera,
depositara, expusiera, elaborara, expendiera, distribuyera, transportara,
manipulara o envasara alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas o
producidos con sistemas, métodos o materias no autorizadas, o que de cualquier
manera se hallaran en fraude bromatológico; el que introdujera en la provincia
de Córdoba alimentos, bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control
sanitario u omitiera su concentración obligatoria de conformidad a las
reglamentaciones vigentes; aquel infractor al que se le haya realizado una
intervención de mercadería y que por diversas causas se lo haga depositario de
dicha intervención, quedando como responsable directo de la misma y que dispuso
o ha hecho uso de la mercadería intervenida, dependiendo del grado de riesgo
sanitario que posea la mercadería dispuesta.
O
Art. xx : El que
infringiere las normas sobre desinfección o de destrucción de agentes
transmisores, será sancionado con multa o sanción equivalente al riesgo en que
ponga a la salud pública.
Art. xx: El que
infringiere las normas sobre la higiene de locales y vehículos donde se elaboran, depositan, distribuyen,
manipulan o envasan, expenden o exhiben productos alimenticios, bebidas,
materias primas o donde se utilizaran productos no autorizados, prohibidos
o producidos con sistemas, métodos o materias no autorizados, será
sancionado con multa o sanción acorde al riesgo sanitario al que expuso a los
consumidores, agravado por la vulnerabilidad de dichas personas o seres.
Sobre emisiones
Artículo
xx. Será sancionado con las sanciones establecidas en el presente Código y
conforme a la gravedad de la infracción,
la emisión de gases tóxicos producidos por automotores, que excedan los
valores permitidos en las normas legales pertinentes; la emanación de polvo,
humo, partículas, cenizas, gases nocivos, materias olorosas y otras sustancias
contaminantes o enrarecedoras del aire; los propietarios de restaurantes en
donde no se habiliten sectores para no fumadores; la emanación de humo de
productos o subproductos fabricados para fumar, elaborados con tabaco, el
responsables de los ámbitos y/o establecimientos privados y públicos, donde
estuviera prohibido fumar y que no haga cumplir dicha prohibición; el que
degradara o creara el peligro de degradación del aire.
DE LAS FALTAS AL MEDIO AMBIENTE (Río
tercero)
Art.
xx: El que
volcare, descargare o inyectare contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos y/o
energéticos a las masas superficiales y subterráneas de aguas, suelos, vías o
espacios públicos o privados y aire,
cuando los mismos superen los valores máximos de emisión permitidos para
los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para cada caso
y/o afecten negativamente la flora, la fauna, la salud humana, no humana y los
bienes, será sancionado con multa o sanción equivalente al riesgo al que
exponga a los seres vivos, agravada por reincidencia, sin perjuicio de las
sanciones que les correspondan por las leyes penales de la nación. NO QUEDARA EXCEPTUADO AUN CON AUTORIZACION SI CON
ELLO SE PERJUDICASE LA SALUD PUBLICA, SE CAUSARE DAÑO A LA COMUNIDAD O AL
SISTEMA ECOLOGICO en cuyo caso será sancionado con aRRESTO DE HASTA SESENTA
(60) DIAS.
Art.
Xx El que efectuare o permitiere la
emisión o descarga a la atmósfera de olores ofensivos para el ser humano,
cualquiera sea su naturaleza material, será sancionado con multa equivalente al
50% de la U.B.E. y hasta 5 U.B.E.
Art. xxº: El que permitiere o produjere la
emisión de ruidos molestos o vibraciones que superen los máximos autorizados,
será sancionado con multa equivalente al 50% de la U.B.E. y hasta 10 U.B.E.
Art.
Art.
xxº: El que
infringiere las normas sobre expendio, almacenaje y transporte de gases licuados
de petróleo o productos químicos, será sancionado con multa equivalente al 50%
de la U.B.E. y hasta 4 U.B.E. Art.
Art
xx: Será sancionado con
arresto de hasta sesenta (60) dias o multa equivalente en efectivo de hasta
ocho (8) remuneraciones / mensuales,
mínima, vital y móvil, el que, sin estar comprendido en las disposiciones del
Código Penal infrinja los reglamentos sobre la elaboración, tenencia, custodia
o transporte de materias explosivas, inflamables o corrosivas o productos químicos
que puedan causar estragos o daños al medio ambiente.
Art.
xx: el que
iniciare intencionalmente o por negligencia incendios de cualquier magnitud
será sancionado con una multa de 2 U.B.E. y hasta 10 U.B.E. El monto de la
misma se duplicará cuando como resultado del mismo se afecte la flora, la
fauna, la salud humana, bienes públicos, áreas naturales protegidas y cualquier
componente del mobiliario urbano.
MONUMENTOS
NATURALES
Art.xx.-
Será sancionado con arresto
de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que por cualquier medio
cause daño, ponga en peligro la integridad de los monumentos naturales, los
removiese o los sacare de su medio ambiente natural.
Son monumentos naturales, los sitios, cuerpos
celestes ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de
relevante y singular importancia científica, estética o cultural, declarados
como tales por ley o normativa local, a los cuales se les acuerda protección
absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos y/o con ellos
actividad humana alguna con excepción de visitas guiadas que garanticen el
principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones
científicas permitidas por la autoridad y lo necesario para su resguardo.
ESPACIOS
VERDES
Articulo - Será sancionado con arresto de hasta noventa (90)
días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que altere de cualquier manera los
espacios verdes o construya en ellos o los destruya sin la autorización de los organismos competentes. No quedará
exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello produjera
un grave daño a los espacios destinados a ese efecto. En los casos de autorización,
los organismos respectivos deberán resarcir al ambiente con la asignación de
otros espacios verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al
caso.
Se impondrá idéntica sanción, a las personas que
sin autorización del organismo de aplicación, arrancare o de cualquier otro
modo dañare los árboles plantados en plazas, sitios, calles y avenidas públicas. El juez podrá ordenar la demolición de las
obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado
anterior. Esta decisión será inapelable.
DERECHOS PERSONALISIMOS
Artículo xx Quien alterare o suprimiere la
identificación de una sepultura inhumare o
exhumare clandestinamente, o profanare un cadáver humano, violare un sepulcro,
o sustrajere o dispersare cenizas o restos humanos, será sancionado conforme a
la gravedad del caso.
Afectar Servicios de Emergencia o
Seguridad
Artículo 100.- Quien requiriere sin motivo un
servicio de emergencia o seguridad, será sancionado con caución de no ofender
de uno (1) a cuatro (4) UM, o multa de dos (2) a cinco (5) UM, o trabajo de
utilidad pública de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción
se elevará al triple para quien impidiere u obstaculizare intencionalmente
tales servicios.
Arrojar Cosas o Sustancias
Artículo 116.- Quien
arrojare cosas o sustancias que pudieran causar lesiones o daños a terceros en
ocasión de un acto o espectáculo públicos, será sancionado con multa de tres
(3) a cuarenta y cinco (45) UM, o instrucciones especiales de uno (1) a tres
(3) meses, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a veinte (20) días, y
prohibición de concurrencia. Admite culpa.
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