jueves, 20 de noviembre de 2014

CONVERSATORIO ATENCIÓN SEGUNDA JORNADA SERÁ EL MIERCOLES 26 DE NOVIEMBRE.




3° CONVERSATORIO
Diálogo de saberes expertos y ciudadanos en la definición de estándares ambientales en salud y biodiversidad 
17 y 26 de noviembre 16.30 a 20 Hs.
Sede del IIFAP-UNC, Rondeau 467 - 3º piso


Martes 18 de noviembre
17 hs. Dr. Alejandro Oliva, Programa de Medio Ambiente y Salud (PROMAS) Centro de Estudios Interdisciplinarios (CEI) Universidad Nacional de Rosario: “Exposiciones múltiples a factores ambientales y salud en poblaciones rurales”.

18.30 Vecinos Unidos en Defensa de Un Ambiente Seguro (VUDAS),  de los barrios San Antonio, Inaudi y otros, afectados por la Planta de Biocombustible Porta. “Estandares de contaminación del aire”.

19. Prof. Mgter. Cecilia Carrizo. Instituto de Investigación y Formación en Administración Pública. "El Ambiente, entre Bien Público y Bien Común. La racionalidad y la razonabilidad en la estructuracion de un bien".

Miércoles 26 de noviembre
17. Dr. Ing. Agr. Marcos Karlin, Facultad de Ciencias Agropecuarias. “ La Ley 26.631 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y la necesidad de establecer estándares en biodiversidad”.
17.20 Dr. Fernando Barri, CERNAR, Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales: “Ley 9814: retroceso o avance de la desforestación en Córdoba”. 
17.40  Miriam Virgolini, Ph.D. IFEC-CONICET Depto. de Farmacología. Facultad de Ciencias Químicas, UNC.  “Niveles de plomo en la población pediátrica de la ciudad de Córdoba: comparación con otros países”
18 Conversación
18.30 Madres de Barrio Ituzaingó Anexo: “Biomarcadores e indicadores de contaminación en barrio Ituzaingó Anexo”.

18.50 José Alessio, Secretario Centro de Bioética de la Universidad Católica de Córdoba.
  
19.10 Dr. Carlos Matheu. Fiscal de la provincia de Córdoba.
19.30 Conversación

El Seminario en Justicia Ambiental promovió la nominación de Joan Martinez Alier para el Doctorado Honoris Causa.


martes, 3 de junio de 2014

Propuesta de incorporación al proyecto de Politica Ambiental: AMPARO DE LOS INTERESES DIFUSOS Y/O DERECHOS COLECTIVOS COMO INSTRUMENTO DE POLÍTICA Y GESTIÓN AMBIENTAL PROVINCIAL

Autora: Prof. Mgter. Cecilia Carrizo (IIFAP UNC y Seminario en Justicia Ambiental UNC)

Texto a ser introducido al proyecto

Art. 5º
l)        amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos


Introducir el título “Amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos”

Bajo dicho titulo los siguientes artículos:
  
Art. XXAº.- El procedimiento para el ejercicio del  amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos, procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa del ambiente y la biodiversidad, preservando de las depredaciones, alteraciones o  explotación irracional, el  suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo la salud y la calidad de vida humana y no  humana.
Artículo XXBº.- Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión,  privación, perturbación o amenaza en  el goce de  intereses  difusos y/o derechos colectivos, podrán ejercerse:
a) La acción de prevención.
b) La acción de reparación en especie.
c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.
Las acciones de  prevención procederán, en particular, con el fin de paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión  de  elementos contaminantes del medio  ambiente  o  cualesquiera otras consecuencias  de  un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad.
La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre  que fuere posible recomponer la situación  existente con anterioridad al menoscabo o lesión a  los intereses  o derechos colectivos, sin perjuicio del  resarcimiento  pecuniario por los daños subsistentes. En forma no excluyente consistirá en la imposición de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al o los hechos.
La acción de  reparación pecuniaria por el daño colectivo  procederá siempre que se  acreditare la existencia cierta del daño.  Esta acción no excluye la que pudieran  ejercer por separado el o los particulares que  hubieren  sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.
Artículo XXCº.- Será competente  para entender en las  acciones previstas en el artículo 37,  el Juez  inmediato  sin distinción de fuero o instancia quien recibirá  el  recurso interpuesto  por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier  hora. 
Artículo XXDº.- Están legitimados  para ejercer e impulsar  las acciones  previstas en la presente ley, la Fiscalía   de  Estado,  el Ministerio Público, los  Municipios  y Comunas y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés difuso y/o derechos colectivos.
Artículo XXE º.- El Juez resolverá, en cada  caso, sobre la  admisibilidad  de la legitimidad invocada, en  el término  de  veinticuatro (24) horas.  Resuelta ésta,  deberá expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si  el  Juez denegare la legitimación  del  accionante,  pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda, correrá vista al agente  fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción.
Artículo XXF.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en  la  presente  ley, las personas  físicas  o jurídicas,  públicas  o  privadas, que en forma directa  o  a través  de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones  que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o  menoscabo de los intereses difusos o derechos  colectivos.
Quedan comprendidas, además, las reparticiones de los Estados Nacional,  provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad  privada o en el cumplimiento de los controles  previstos por  la  legislación vigente, obraren con manifiesta  insuficiencia  o  ineficacia  para la protección y defensa  de  los intereses difusos y derechos colectivos.
Artículo XXIº.- El Juez  podrá ordenar de oficio, la producción de  medidas  de  prueba no propuestas  por  las partes  o  complementarias de ellas, decretar las que  estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y  dictar  todas las providencias pertinentes en torno a  las diligencias a practicarse. La sentencia  definitiva hará cosa juzgada respecto  de todas las partes intervinientes en el proceso.   Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria  y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas. En las  sentencias  condenatorias  definitivas, cualquiera  sea  el  objeto de la  acción,  los Jueces  podrán fijar multas a cargo de
 los sujetos  responsables,  teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés  colectivo comprometido.  Asimismo, podrán imponerse multas  contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El Juez que hubiere dictado sentencia, fiscalizará  su ejecución y, de oficio o previa denuncia  de parte interesada, adoptará los medios necesarios para que  sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada. (DE PROCEDIMIENTO, PUEDE NO IR) 
FUNDAMENTOS
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Art. 43 Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.  
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen en ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.  
LEY GENERAL DE AMBIENTE
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional , y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.Así mismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Deberes

Artículo 38.- Los deberes de toda persona son:
1. Cumplir la Constitución Nacional , esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación , de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.


MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo 66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.

El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia , con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.

Consideraciones en base a antecedentes:
El amparo posibilita la intervención rápida precautoria y reparadora, la sanción de los responsables sean éstos funcionarios públicos o privados, la posibilidad de exigir adecuaciones normativas en caso de falta de actualización de las normas locales y provinciales, la realización de estudios adecuados, la intervención de la autoridad de aplicación, la posibilidad de hacer seguimiento de sentencia e impulsar la efectiva realización de las medidas dispuestas en defensa de los intereses difusos o derechos colectivos.

 PROPUESTA DE INCORPORACIÓN AL PROYECTO DE POLITICA AMBIENTAL
Amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos como Instrumento de Política y Gestión Ambiental Provincial

Texto a ser introducido al proyecto

Art. 5º
l)        amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos


Introducir el título “Amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos”

Bajo dicho titulo los siguientes artículos:
  
Art. XXAº.- El procedimiento para el ejercicio del  amparo de  los intereses difusos y/o derechos colectivos, procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa del ambiente y la biodiversidad, preservando de las depredaciones, alteraciones o  explotación irracional, el  suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo la salud y la calidad de vida humana y no  humana.
Artículo XXBº.- Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión,  privación, perturbación o amenaza en  el goce de  intereses  difusos y/o derechos colectivos, podrán ejercerse:
a) La acción de prevención.
b) La acción de reparación en especie.
c) La acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.
Las acciones de  prevención procederán, en particular, con el fin de paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión  de  elementos contaminantes del medio  ambiente  o  cualesquiera otras consecuencias  de  un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la comunidad.
La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre  que fuere posible recomponer la situación  existente con anterioridad al menoscabo o lesión a  los intereses  o derechos colectivos, sin perjuicio del  resarcimiento  pecuniario por los daños subsistentes. En forma no excluyente consistirá en la imposición de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al o los hechos.
La acción de  reparación pecuniaria por el daño colectivo  procederá siempre que se  acreditare la existencia cierta del daño.  Esta acción no excluye la que pudieran  ejercer por separado el o los particulares que  hubieren  sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.
Artículo XXCº.- Será competente  para entender en las  acciones previstas en el artículo 37,  el Juez  inmediato  sin distinción de fuero o instancia quien recibirá  el  recurso interpuesto  por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier  hora. 
Artículo XXDº.- Están legitimados  para ejercer e impulsar  las acciones  previstas en la presente ley, la Fiscalía   de  Estado,  el Ministerio Público, los  Municipios  y Comunas y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés difuso y/o derechos colectivos.
Artículo XXE º.- El Juez resolverá, en cada  caso, sobre la  admisibilidad  de la legitimidad invocada, en  el término  de  veinticuatro (24) horas.  Resuelta ésta,  deberá expedirse sobre el recurso interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos y/o derechos colectivos comprometidos. Si  el  Juez denegare la legitimación  del  accionante,  pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos colectivos invocada en la demanda, correrá vista al agente  fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción.
Artículo XXF.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en  la  presente  ley, las personas  físicas  o jurídicas,  públicas  o  privadas, que en forma directa  o  a través  de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones  que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o  menoscabo de los intereses difusos o derechos  colectivos.
Quedan comprendidas, además, las reparticiones de los Estados Nacional,  provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad  privada o en el cumplimiento de los controles  previstos por  la  legislación vigente, obraren con manifiesta  insuficiencia  o  ineficacia  para la protección y defensa  de  los intereses difusos y derechos colectivos.
Artículo XXIº.- El Juez  podrá ordenar de oficio, la producción de  medidas  de  prueba no propuestas  por  las partes  o  complementarias de ellas, decretar las que  estime necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y  dictar  todas las providencias pertinentes en torno a  las diligencias a practicarse. La sentencia  definitiva hará cosa juzgada respecto  de todas las partes intervinientes en el proceso.   Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria  y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas. En las  sentencias  condenatorias  definitivas, cualquiera  sea  el  objeto de la  acción,  los Jueces  podrán fijar multas a cargo de
 los sujetos  responsables,  teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés  colectivo comprometido.  Asimismo, podrán imponerse multas  contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El Juez que hubiere dictado sentencia, fiscalizará  su ejecución y, de oficio o previa denuncia  de parte interesada, adoptará los medios necesarios para que  sea cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la cosa juzgada. (DE PROCEDIMIENTO, PUEDE NO IR) 
FUNDAMENTOS
CONSTITUCIÓN NACIONAL
Art. 43 Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.  
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen en ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.  
LEY GENERAL DE AMBIENTE
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional , y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.Así mismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Deberes

Artículo 38.- Los deberes de toda persona son:
1. Cumplir la Constitución Nacional , esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación , de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.


MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo 66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.

El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia , con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.

Consideraciones en base a antecedentes:
El amparo posibilita la intervención rápida precautoria y reparadora, la sanción de los responsables sean éstos funcionarios públicos o privados, la posibilidad de exigir adecuaciones normativas en caso de falta de actualización de las normas locales y provinciales, la realización de estudios adecuados, la intervención de la autoridad de aplicación, la posibilidad de hacer seguimiento de sentencia e impulsar la efectiva realización de las medidas dispuestas en defensa de los intereses difusos o derechos colectivos.


jueves, 29 de mayo de 2014

CONVERSATORIO PODER LEGISLATIVO Y AMBIENTE


Presentación de Libro "Cuerpo, Experiencia y Narración. Autoorganización ciudadana en situaciones de contaminación ambiental"


 Día y hora: viernes 30 de mayo a las 19hs.

 Lugar: IIFAP UNC, Rondeau 467, 3er piso, Nueva Córdoba.


El Seminario en Justicia Ambiental de la Universidad Nacional de Córdoba invita este viernes 30/05 a las 19hs. a la presentación del libro: “Cuerpo. Experiencia. Narración. Autoorganización ciudadana en situaciones de contaminación ambiental" (Ediciones del Boulevard, Córdoba, 2013), de Mauricio Berger, Investigador Asistente de CONICET y Profesor Asistente en el Instituto de Investigación y Formación en Administración Pública (IIFAP UNC). 

Este libro es la publicación de su tesis doctoral en Ciencias Sociales por la Universidad de Buenos Aires, basada en la lucha de las Madres de Barrio Ituzaingó Anexo: una práctica de defensa de derechos frente al daño y riesgo ambiental, el abandono institucional y falta de reconocimiento de los afectados, y la impunidad de los responsables públicos por la contaminación y sus consecuencias en la salud de los habitantes del barrio.

En el texto se traman la descripción de la lucha de las Madres, sus testimonios, y aportes conceptuales de la teoría política y social contemporánea. La búsqueda de una comprensión densa, situada y compartida de la acción -desde y con los afectados- pretende aportar tanto a la reflexividad de la práctica de autoorganización ciudadana, su potencialidad política y sus problemas, como a la reflexividad de la práctica académica en Ciencias Sociales, y su retícula muchas veces cosificadora de actores y fenómenos políticos. 

La presentación del libro contará con las palabras de la Prof. Alejandra Ciuffolini, por el Equipo de Investigación "El llano en llamas" de la Universidad Católica de Córdoba, a modo de apertura de una conversación pública con las Madres de Barrio Ituzaingó Anexo, integrantes del colectivo Vecinos Unidos en Defensa de un Ambiente Seguro (VUDAS) de barrios Inaudi y San Antonio (contra la contaminación de la Planta de Biocombustibles Porta), integrantes de Córdoba Asamblea Socio Ambiental (CASA), integrantes de la Asamblea Malvinas Lucha por la Vida y el Seminario en Justicia Ambiental- Equipo de Investigación Proyecto Ciudadanía (IIFAP UNC).


Están invitadxs a participar!